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02/06/2022

La reducción en el ISD por la donación de una empresa familiar, aunque se incluya activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros

Compartimos este artículo del CEF referente a la aplicación de la reducción del Impuesto de Donaciones por la donación de una empresa familiar

Una persona realizó una donación en favor de su hijo, habiendo este aplicado la reducción del 95 por ciento de la base imponible prevista en el art.20.6 Ley ISD. Como consecuencia de la realización de unas actuaciones de investigación y comprobación se dictó una liquidación a fin de regularizar la situación tributaria del donatario por considerar la Administración, entre otros aspectos, que no era de aplicación la reducción a la parte de la donación consistente en las participaciones de una entidad que correspondían al saldo de una cuenta proveniente de activos no afectos a la actividad desarrollada por la mercantil. Se trataba de inversiones financieras que, según la inspección, eran ajenas a la actividad de la empresa. Considera el Tribunal que la llamada al reglamento del art. 4. Ocho. Tres b) Ley IP, a fin de precisar las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades para declararlas exentas y que ha tenido su plasmación en el art. 6.3 del RD 1704/1999 no supone vulneración alguna de dicho principio, sino un desarrollo y complemento de lo dispuesto sobre el alcance de la afección de bienes a la actividad económica del art. 27 Ley IRPF de 1998. El hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del art. 20.6 Ley ISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para la obtención de la reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen a esa idea de afectación. Una adecuada comprensión del art 20.6 Ley ISD, requiere acudir, no sólo a la interpretación gramatical o literal de la norma o de aquellas otras a que ésta se remite para la integración del concepto -esto es, para la fijación del quántum de la reducción del 95 por 100- sino, muy en particular, a la interpretación finalista o teleológica, por virtud de la cual la transmisión a título gratuito de la empresa familiar entre determinados parientes cercanos en grado, a efectos de la sucesión o sustitución del titular, está beneficiada de un régimen tributario especial, en protección de dicha empresa y su continuidad, que no solo beneficia al donatario, sino a la sociedad en su conjunto [Vid., STS, de 31 de marzo de 2014, recurso n.º 4203/2010]. En este caso, hay indicios más que suficientes, debidamente apreciados en la sentencia, de esa afectación. El artículo 6.3 del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, que determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, es conforme a la Ley 19/1991, que regula este último y a la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, sin que contradiga tampoco el artículo 27.1.c) de la Ley 40/1998, aun para el caso de que éste fuera aplicable en este asunto. La Sala fija la siguiente jurisprudencia: En los casos en que la donación inter vivos de una empresa familiar venga constituida, en parte de su valor, por activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, puede aplicarse la reducción prevista en el art. 20.6 Ley ISD, que viene condicionada, a la acreditación de su afección a la actividad económica. El hecho de que parte del valor de lo donado, en los términos del artículo 20.6 Ley ISD, venga constituido por la participación de la entidad objeto de la donación de empresa familiar en el capital de otras empresas o por la cesión de capitales no es un obstáculo, per se, para la obtención de la mencionada reducción, siempre que se acredite el requisito de la afección o adscripción a los fines empresariales. En particular, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito, entre otros, no se oponen, por sí mismas, a esa idea de afectación. El art. 6.3 RD 1704/1999, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el IP es conforme a la ley que regula este último y a la Ley 29/1987 (Ley ISD, sin que contradiga tampoco el art.27.1.c) Ley 40/1998, (IRPF).

Vicente Ruiz - 22:38:26 | Agregar un comentario

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