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11/15/2021

A vueltas con las consecuencias de la sentencia del TC contra la Plus Valía Municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana)

El pasado 26 de octubre se conoció la estimación por el Tribunal Constitucional de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en relación con la denominada Plusvalía Municipal.

Lo cierto, es que esta sentencia es la última dentro de una trilogía, que denotan una clara disonancia entre los fundamentos de derecho y el fallo final de las sentencias, claramente consecuencia del “vértigo” o las presiones políticas recibidas, ante unos pronunciamientos más “valientes” y justos.

Si analizamos las tres sentencias, vemos que la primera de ellas, la STC 26/2017 de 16 de febrero de 2017, determinaba la inconstitucionalidad del art. 107 de la LHL, basándose en la directrices marcadas por el TGJUE, al considerar que dicho precepto determinaba bases imponibles positivas, incluso cuando había decremento entre el valor de transmisión y el de adquisición. Ello ni más ni menos era consecuencia de un método de calculo inadecuado, que no reflejaba la verdadera capacidad económica. Sin embargo, tras declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto 107, sin el cual no puede calcularse la base del impuesto, se limita dicha inconstitucionalidad, solo a aquellos casos donde había decremento. ¿Cómo puede ser un precepto inconstitucional a medias? No tenía sentido dicha limitación de la inconstitucionalidad de un precepto, que si calculaba erróneamente la base imponible, en casos de decremento, también era errónea en casos de incremento.

Prueba de ello, fue la sentencia TC 126/2019 de 31 de octubre, en la que el TC analizó situaciones en las que, pese a la existencia de incremento de valor en la transmisión del terreno urbano, dado el erróneo modo objetivo de fijación de la base imponible del impuesto en base al valor catastral del terreno, la cuota tributaria excediese dicha plusvalía. Es decir, el contribuyente debía pagar más cuota del impuesto que plusvalía había obtenido, resultando confiscatorio. Por tanto, se volvía a incidir en la irregularidad e inconstitucionalidad del método de cálculo de la base imponible del Impuesto.
Cuatro años después de la primera sentencia, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del precepto, el 107 LHL en su totalidad, eliminándolo del sistema normativo. Pero, lo hace sin añadir ni un solo argumento adicional a la sentencia de 2017. ¿Por qué entonces no lo declaró inconstitucional entonces?

Como decimos, ahora sí que lo ha declarado inconstitucional en su integridad, pero de nuevo “con la boca pequeña”. Incomprensiblemente ha vuelto a limitar el alcance de la inconstitucionalidad solo ha algunos casos y no a otros, creando de nuevo situaciones injustas entre casos similares.

Así la sentencia excluye las situaciones consolidadas de ser revisadas, indicando que dichas situaciones son las siguientes:

- Liquidaciones provisionales o definitivas que no lo hubiesen sido a fecha 26 de octubre.
- La rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes si no se hubiese hecho a dicha fecha antes del 26 de octubre y respecto a las cuales, como se sabe, se dispone de un plazo general de 4 años.

Por tanto, solo podrán acogerse a esta Sentencia del Tribunal Constitucional aquellas liquidaciones del Impuesto que no se hubieren liquidado, y a nuestro entender no deberían liquidarse ya, y aquellas que habiéndose liquidado, hubiesen sido impugnadas dentro del plazo o que todavía dicho plazo no ha transcurrido, y por tanto deberían impugnarse.

En cuanto a las autoliquidaciones presentadas en los últimos cuatro años (en aquellos ayuntamientos que requieren autoliquidación como es el de Valencia), la sentencia limita su aplicación, solo a aquellos casos en los que el contribuyente hubiera pedido su regularización con anterioridad a la fecha de la misma, vulnerando con ello el art. 122 LGT que establece que pueden regularizarse las autoliquidaciones de los últimos 4 años. Por tanto, entendemos que esta nueva limitación es una vulneración del marco normativo en si misma, y que seguramente se declare inconstitucional dentro de un tiempo, con las consiguientes situaciones de injusticia que ello conlleve, al no poder regularizar entonces por prescripción.

Por todo ello, nos podemos encontrar con tres situaciones diferenciadas, a la hora de recurrir el Impuesto liquidado antes de la Sentencia:
1.- Liquidaciones que estén en plazo de impugnación (por haber sido notificadas en el plazo máximo de dos meses antes), o se hubieran recurrido antes o se hubiera solicitado la regularización de una autoliquidación previa. En estos casos la sentencia es aplicable directamente, y deberían recurrirse las primeras, o alegar la aplicación de la sentencia en las restantes.
2.- Autoliquidaciones presentadas en los últimos 4 años, que no hubieran sido regularizadas antes de la sentencia. Este caso es excluido directamente en la sentencia, pero entendemos que puede ser solicitado en aplicación de la LGT y solicitar la devolución de la cantidad pagada. Se trata de una impugnación de riesgo y a largo plazo, por cuanto prevemos que los ayuntamientos no estimen dichas solicitudes, y desconocemos la respuesta inicial de nuestros tribunales, lo que conllevará recursos hasta que algún tribunal superior vaya creando jurisprudencia.
3.- Liquidaciones firmes al no haber sido impugnadas en plazo. Entendemos que estas liquidaciones serán más difíciles de anular, por cuando la STC excluye su aplicación también a las mismas. Aunque difícil, la situación injusta creada por el TC durante todos estos años, que ha consentido la aplicación del impuesto, pese a declarar su inconstitucionalidad en el año 2017, podría verse reconocida en sentencias futuras, y para ello el contribuyente se verá obligado a impugnar, pese a la incertidumbre y el riesgo económico del fallo.

Finalmente, comentar la respuesta del legislador, al aprobar precipitadamente un Decreto Ley para regular de nuevo el Impuesto, cuya inconstitucionalidad ya es comentada por toda la doctrina especializada, al ser materia reservada a las Leyes. Ello va a suponer mayor inseguridad jurídica, para todas aquellas liquidaciones emitidas bajo la cobertura de dicha norma, antes de su aprobación como Ley. En cuanto a su contenido, intenta salvar la constitucionalidad del impuestos generando dos métodos de cálculo, uno muy similar al anterior (declarado inconstitucional) y otro basado en la ganancia realmente obtenida (de manera similar a la Ganancia Patrimonial en el IRPF) duplicidad dificulta todavía más la aplicación del impuesto, y veremos si su redacción supera el filtro de la constitucionalidad, y como se regula la forma de realizar la liquidación o autoliquidación correspondiente por cada Ayuntamiento.

Vicente Ruiz - 09:53:58 | Agregar un comentario


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